La creciente sensibilización de los ciudadanos extremeños por
la protección de los animales, en concordancia con la existente en las
sociedades más avanzadas, aconsejan crear un instrumento legal que permita la
defensa, respeto y salvaguarda de los animales frente a conductas que supongan
maltrato, violencia, vejaciones o el mantenimiento de los mismos en condiciones
higiénico-sanitarias contrarias a su especie y grado de desarrollo; al tiempo
que dicho instrumento sirva para fomentar esta sensibilización por los animales
de acuerdo con lo previsto en los Tratados y Convenios internacionales suscritos
al efecto.
La presente Ley tiene, pues, por objeto la protección de
todos los animales existentes en la Comunidad Autónoma de Extremadura, ya sean
domésticos —de compañía o de renta— o salvajes en cautividad, excluyéndose el
régimen de las especies autóctonas y la fauna silvestre, que por su especial
significación y singularidad son objeto de una regulación específica,
incardinada en normas de defensa y conservación de la naturaleza y de protección
del patrimonio natural de Extremadura.
Por todo ello, partiendo de la inexistencia de una
legislación regional sobre la protección de los animales, que recoja las
condiciones de cuidado y respeto que a todos corresponde, y el régimen
sancionador que derive de su incumplimiento, se hace precisa la promulgación de
esta Ley en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
TITULO I De los animales en general
CAPÍTULO I Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
La presente Ley tiene por objeto establecer normas para la
protección de los animales domésticos -de compañía o de renta- y salvajes en cautividad, existentes en el
ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Artículo 2. Obligaciones y prohibiciones.
1. El poseedor de un animal tendrá la obligación de
proporcionarle la alimentación adecuada a sus necesidades y desarrollo, así como
mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias y realizará cualquier
tratamiento preventivo o curativo obligatorio.
Se tendrá la obligación de proporcionar una muerte indolora y
rápida a todo animal en estado de agonía sin posibilidad de supervivencia. La
obligación recaerá sobre el responsable —propietario o no— del animal y la
actuación será siempre llevada a cabo por
personal veterinario.
2. Se prohibe:
a) Maltratar, torturar o infligir daños a los animales o
someterlos a cualquier otra práctica que les pueda producir sufrimientos o daños
injustificados o la muerte.
b) Abandonarlos o soltarlos para la práctica de la caza sin
cumplir los requisitos que reglamentariamente se establezcan tendentes a
garantizar su supervivencia.
c) El uso de sistemas destinados a limitar o impedir su
movilidad injustificadamente.
d) Mantener a los animales en estado de desnutrición o
sedientos, salvo que ello obedezca a prescripción facultativa.
e) Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de
vista higiénico-sanitarip, atendiendo en todo caso a sus necesidades
fisiológicas, etológicas, según raza y especie.
f) Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por los
veterinarios en caso de necesidad, o por exigencia funcional, o para mantener
los estándares raciales.
g) Obligarlos a trabajar o a producir de forma que se ponga
en peligro su salud.
Queda prohibido expresamente a los fotógrafos el uso
ambulante de animales como reclamo, así como la utilización de cualquier tipo de
producto o sustancia farmacológica para modificar el comportamiento de los
animales que se utilicen para trabajo fotográfico.
h) Suministrarles sustancias no permitidas con el objeto de
aumentar su rendimiento o producción, o alimentos o sustancias que puedan
causarles sufrimientos o daños injustificados p la muerte.
i) Enajenarlos, a título oneroso o gratuito, con destino a su
sacrificio sin la oportuna diligencia sanitaria.
j) Hacer donación de los mismos como reclamo publicitario o
recompensa para premiar adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción
onerosa de animales.
k) Venderlos, donarlos o cederlos a laboratorios o clínicas y
particulares, al objeto de su experimentación, sin la correspondiente
autorización de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente en la forma que se
determine reglamentariamente y con el cumplimiento de las garantías previstas en
la normativa vigente.
I) Venderlos a menores de dieciocho años y a incapacitados
sin la autorización de quienes tengan su patria potestad o custodia.
II) Ejercer la venta ambulante de los animales fuera de los
mercados ganaderos o ferias autorizados.
m) La posesión, exhibición, compraventa, cesión, circulación,
donación o cualquier otra forma de transmisión de especies protegidas por los
convenios internacionales suscritos por España, sin los correspondientes
permisos de importación expedidos por las autoridades designadas por el Gobierno
de la Nación para el cumplimiento de lo expuesto en los citados convenios.
n) Las acciones u omisiones tipificadas en el artículo 32 de
la presente Ley.
ñ) Inculcarles la realización de pautas de comportamiento y
aptitudes ajenas e impropias de su condición o que impliquen trato vejatorio.
o) Se establecerán reglamentariamente los períodos de
descanso tendentes a evitar el estrés de los animales que trabajan.
3. El sacrificio de animales se efectuará de forma
instantánea e indolora, y siempre con aturdimiento previo del animal o pérdida
de consciencia, en locales autorizados para tales fines, exceptuándose de ello
las matanzas domiciliarias de cerdos, los espectáculos taurinos, las tiradas al
pichón y aquellos sacrificios que por razones sanitarias sea preciso efectuar en
las explotaciones. En todo caso se atendrá a la normativa de la Unión Europea.
Artículo 3. Medios de transporte.
1. Los medios de transporte de los animales y los embalajes
utilizados para el mismo deberán:
a) Mantener unas buenas condiciones higiénico-sa-nitarias, en
consonancia con las necesidades fisiológicas y etológicas de cada especie,
debiendo estar debidamente desinsectados y desinfectados.
b) Ser de las dimensiones adecuadas a cada especie,
protegiéndolos de la intemperie y frente a las diferencias climatológicas
acusadas, al objeto de evitar que sufran daños o padecimientos innecesarios.
c) Llevar, en su caso, la indicación de la presencia de
animales vivos, tomando, en todo caso, las medidas de seguridad necesarias.
2. Durante los tiempos de transporte y espera, los animales
serán abrevados y recibirán alimentación a intervalos convenientes, de acuerdo
con las necesidades de la raza y especie, y en cualquier caso serán abrevados
como mínimo una vez cada veinticuatro horas.
3. Los equipos empleados para la carga y descarga de los
animales deberán estar diseñados de forma que les evite daños y sufrimientos.
4. En todo lo no previsto en el presente artículo se aplicará
lo dispuesto en la normativa vigente sobre la materia.
Artículo 4. Prohibiciones específicas. 1. Se prohibe:
a) La utilización de animales en espectáculos, peleas,
fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad o maltrato, puedan
ocasionarles sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales.
b) Los espectáculos consistentes en peleas de gallos, perros
o cualesquiera otros animales entre sí, con ejemplares de otra especie o con el
hombre.
c) La filmación de escenas con animales que conlleve
crueldad, malos tratos o sufrimiento, exigiéndose autorización de la Consejería
de Agricultura y Medio Ambiente cuando la filmación simulada de daño tenga como
destino el cine, la televisión o cualquier otro medio audiovisual.
2. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, quedan
excluidas de forma expresa de dicha prohibición:
a) La fiesta de los toros, los tentaderos, los herraderos,
encierros y demás espectáculos taurinos, siempre y cuando cuenten con la
preceptiva autorización administrativa.
b) La celebración de competiciones de tiro al pichón, siempre
y cuando sean promovidas por sociedades de tiro, bajo control de la respectiva
Federación, y previa autorización de la Consejería de Agricultura y Medio
Ambiente.
Artículo 5. Responsabilidad.
1. El poseedor de un animal, sin perjuicio de la
responsabilidad subsidiaria del propietario, será responsable de los daños,
perjuicios y molestias que ocasionen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
1.905 del Código Civil, a cuyos efectos estará igualmente obligado a adoptar las
medidas necesarias tendentes a evitar dichas consecuencias.
2. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el número anterior
se atenderá a lo dispuesto en esta Ley y disposiciones concordantes, así como a
lo preceptuado en la legislación en materia de régimen local y en las
respectivas ordenanzas municipales.
Artículo 6. Locales y alojamientos.
1. Los locales y demás alojamientos para cobijar animales
deberán reunir las condiciones higiénico-sani-tarias establecidas
reglamentariamente en su normativa específica o en las disposiciones de la Unión
Europea, así como reunir las condiciones mínimas siguientes:
a) Cubicación necesaria para cada especie en relación con el
número y peso vivo de los animales.
b) Ventilación e iluminación adecuadas en relación con la
capacidad de los locales.
c) Suelo y paredes de material que permitan su fácil
limpieza, y desinfección y desinsectación.
d) Disponer de cierres u otros sistemas que, sin producirles
daños o molestias físicas, eviten que se escapen, debiendo disponer igualmente
de espacios que les permita el ejercicio físico o permita el pastoreo.
e) Disponer de sistemas de abastecimiento de agua potable,
así como de suministro de agua para su limpieza.
2. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, jos
poseedores de los animales, salvo para el régimen intensivo en los de renta,
procurarán que éstos disfruten el mayor tiempo posible de vida natural al aire
libre
3. Los animales de renta en explotación extensiva podrán
disponer de albergues y cobijos que les permita resguardarse de las inclemencias
meteorológicas.
Artículo 7. Concursos y exposiciones.
1. Los locales o lugares destinados a concursos o
exposiciones de las distintas razas de animales cumplirán los siguientes
requisitos:
a) Disponer de local-enfermería con botiquín básico y al
cuidado de facultativo veterinario en el que puedan atenderse animales que
precisen de asistencia.
b) En caso de celebrarse a cielo abierto, deberán adoptarse las medidas
necesarias para preservar a los animales de las inclemencias meteorológicas.
2. Las entidades que organicen concursos y exposiciones
estarán obligadas a la desinfección y desinsectación de los locales o lugares
donde se celebren.
3. Será preceptivo para todos los animales que sean
presentados a concursos o exposiciones la exhibición de la correspondiente
cartilla de vacunaciones, preceptiva en cada caso.
4. La Administración Autonómica podrá prohibir la celebración
de los concursos o exposiciones cuando razones sanitarias así lo aconsejen.
5. La Administración podrá establecer las formas de
autorización y celebración de las exposiciones y concursos en la Comunidad
Autónoma de Extremadura.
CAPÍTULO II Del abandono y de los centros de recogida
Artículo 8. Abandono.
1. Se considerará animal abandonado aquel que no lleve
ninguna identificación del origen o del propietario, o que no vaya acompañado de
persona alguna. En dicho supuesto, la autoridad competente deberá hacerse cargo
del animal y retenerlo hasta que sea recuperado, cedido o sacrificado.
2. El plazo de retención de un animal sin identificación
seré, como mínimo, de veinte días.
3. Si el animal lleva identificación, se avisará al
propietario y éste tendrá, a partir de ese momento, un plazo de diez días para
recuperarlo, abonando previamente los gastos que haya originado su
mantenimiento. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario lo hubiere
recuperado, el animal se entenderá abandonado, sin perjuicio de las
responsabilidades que correspondan a aquél.
Artículo 9. Competencia municipal.
Los Ayuntamientos cumplirán la normativa en vigor en los
temas objeto de esta Ley.
Artículo 10. Establecimientos de alojamiento.
1. Los establecimientos para el alojamiento de los animales
recogidos, sean municipales, propiedad de sociedades protectoras, de
particulares benefactores, o de cualquier otra entidad autorizada a tal efecto,
deberán estar sometidos al control de los servicios veterinarios oficiales,
debiendo cumplir los siguientes requisitos:
a) Deberán inscribirse en el registro creado al efecto por
la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.
b) Llevarán, debidamente cumplimentado, un libro de
registro de movimientos, en el que figurarán los datos relativos a las altas y
bajas de animales producidas en el establecimiento, o cualquier otra incidencia
que reglamentariamente se establezca.
c) Dispondrán de servicio veterinario, encargado de la
vigilancia del estado físico de los animales residentes y responsable de
informar periódicamente de la situación de los animales alojados a la Consejería
de Agricultura y Medio Ambiente como se determine reglamentariamente,
adaptándose a cada situación.
d) Deberán tener unas buenas condiciones higié-nico-sanitarias,
en todo caso acordes con las necesidades fisiológicas y etológicas de los
animales recogidos.
e) Cualquier otro requisito que reglamentariamente se
establezca.
2. En estas instalaciones deberán tomarse las medidas
necesarias para evitar contagios entre los animales residentes y los del
entorno.
3. Las Administraciones Públicas local y autonómica podrán
conceder ayudas a las entidades autorizadas de carácter protector para el
mantenimiento de los establecimientos destinados a la recogida de animales
abandonados, siempre que los mismos cumplan los requisitos que se establezcan.
Artículo 11. Centros de recogida.
Los centros de recogida de animales abandonados, una vez
transcurrido el plazo legal para recuperarlos, podrán sacrificarlos o darlos en
adopción con las debidas garantías higiénico-sanitarias.
Artículo 12. Sacrificio.
1. Si un animal tiene que ser sacrificado, deberán utilizarse
métodos que impliquen el mínimo sufrimiento y provoquen una pérdida de
consciencia inmediata.
2. El sacrificio se efectuará bajo el control y la
responsabilidad de un veterinario.
3. La Consejería de Agricultura y Medio Ambiente establecerá
reglamentariamente los métodos de sacrificio a utilizar.
CAPÍTULO III De las asociaciones
Artículo 13. Asociaciones de protección y defensa.
1. De acuerdo con la presente Ley, son Asociaciones de
Protección y Defensa de los animales, las asociaciones sin fines de lucro,
legalmente constituidas, que tengan por principal finalidad la defensa y
protección de los animales. Dichas asociaciones serán consideradas, a todos los
efectos, como sociedades de utilidad pública y benéfico-docentes.
2. Las Asociaciones de Protección y Defensa de los animales
que reúnan los requisitos determinados reglamentariamente, deberán estar
inscritas en un registro creado a tal efecto y se les otorgará el título de
entidades colaboradoras por ía Consejería de Agricultura y Medio Ambiente. Dicha
Consejería podrá convenir con estas Asociaciones la realización de actividades
encaminadas a la protección y defensa de los animales.
3. La Junta de Extremadura, dependiendo de las
disponibilidades económicas, consignará anualmente en sus presupuestos ayudas a
las asociaciones que tengan la condición de entidades colaboradoras.
4. Las Asociaciones de Protección y Defensa de los
animales podrán instar a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente y a los
Ayuntamientos, en el marco de sus competencias, para que realicen inspecciones
en aquellos casos concretos en que existan indicios de irregularidades.
5. Los agentes de la autoridad podrán prestar su colaboración
y asistencia a las asociaciones de protección y defensa de los animales
declaradas entidades colaboradoras, en las gestiones incluidas en sus fines
estatutarios.
Artículo 14. Otras asociaciones.
1. Igualmente podrán crearse otras asociaciones que, sin
tener por finalidad específica la protección y defensa de los animales, tengan
por objeto cualquier otro lícito relacionado con los mismos, y que sin tener
finalidad lucrativa se hallen legalmente constituidas e inscritas en el
correspondiente registro de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.
2. A este tipo de asociaciones les serán igualmente
aplicables los puntos 3, 4 y 5 del artículo anterior.
TÍTULO II De los animales domésticos de compañía
CAPÍTULO I De los animales de compañía
Artículo 1 5. Definición.
Se entiende por animal de compañía aquel que convive con el
hombre, sin que éste persiga por ello fin de lucro.
Artículo 16. Competencias sanitarias.
1. Las Consejerías competentes podrán ordenar por razones de
sanidad animal o salud pública, la vacunación o tratamiento obligatorio de los
animales de compañía.
2. Los veterinarios en ejercicio clínico, las clínicas,
consultorios y hospitales veterinarios autorizados y convenientemente
registrados, deberán llevar un archivo con la ficha clínica de los animales
objeto de vacunación, o de tratamiento obligatorio, que estará a disposición de
la autoridad competente.
3. El sacrificio obligatorio, por razón de sanidad animal o
salud pública, se efectuará, en cualquier caso, de forma rápida e indolora con
aturdimiento previo, y siempre en locales aptos para tales fines, de acuerdo con
el artículo 2.3 de la presente Ley.
4. Sin perjuicio de las competencias de las Corporaciones
Locales en materia de seguridad en lugares públicos y sanidad de acuerdo con la
Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, las Consejerías de Agricultura
y Medio Ambiente y de Sanidad y Consumo podrán ordenar el internamiento y
aislamiento de los animales de compañía en caso de que se les hubieran
diagnosticado enfermedades transmisibles, o existan indicios de ser portadores
de las mismas, ya sea para someterlos a un tratamiento curativo o para
sacrificarlos si fuera conveniente o necesario.
5. La Administración Pública competente podrá establecer
Convenios de Colaboración con los Colegios Oficiales de Veterinarios de la
Región con el objeto de facilitar el mejor cumplimiento de lo dispuesto en este
artículo.
Artículo 17. Identificación y registro.
1. Los poseedores de perros que lo sean por cualquier título,
deberán identificarlos electrónicamente y censarlos en el Ayuntamiento donde
habitualmente viva el animal, dentro del plazo máximo de tres meses contado a
partir de la fecha de nacimiento, o en su caso, un mes después de su
adquisición. El animal deberá llevar necesariamente su identificación censal de
forma permanente.
2. Se establecerá por reglamento la modalidad y forma de
identificación electrónica, a fin de conseguir una más rápida localización de la
procedencia del animal en caso de abandono o extravío.
3. En el ámbito territorial de la Comunidad de Extremadura se
creará un registro canino por cada municipio, estando a disposición de la
autoridad regional competente.
Artículo 18. Espacios de paseo y esparcimiento.
Los Ayuntamientos podrán habilitar en los jardines y parques
públicos espacios idóneos, debidamente señalizados, para el paseo y
esparcimiento de los perros.
Artículo 19. Obligatoriedad de identificación.
La Consejería de Agricultura y Medio Ambiente podrá
establecer la obligatoriedad de que otras especies de animales de compañía sean
identificados y/o censados.
CAPÍTULO II
Criaderos y establecimientos de venta de animales de
compañía
Artículo 20. Criaderos y establecimientos de venta.
1. Los establecimientos dedicados a la cría o venta de
animales de compañía deberán cumplir, sin perjuicio de las demás disposiciones
que le sean aplicables, las siguientes normas:
a) Deberán inscribirse en el Registro de Núcleos Zoológicos
de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.
b) Los establecimientos deberán llevar un registro a
disposición de dicha Consejería en el que constarán los datos que
reglamentariamente se establezcan y los controles periódicos pertinentes.
c) Deberán tener buenas condiciones higiénico-sa-nitarias,
adecuadas a las necesidades fisiológicas y eto-lógicas de los animales que
alberguen.
d) Dispondrán de comida suficiente, agua, alojamientos
adecuados y contarán con
personal capacitado para su cuidado.
e) Dispondrán de instalaciones adecuadas para evitar el
contagio en los casos de enfermedad, o para guardar, en su caso, períodos de
cuarentena.
f) Deberán vender los animales desparasitados y sin que
presenten sintomatología aparente de enfermedad infectocontagiosa, con
certificado veterinario acreditativo.
g) En los establecimientos de venta de animales de compañía,
no se podrán exponer éstos en los escaparates para que sirvan de reclamo
publicitario.
2. Se prohibe la cría y comercialización de animales sin las
licencias y permisos correspondientes.
3. Se prohibe la venta en cailes y lugares no autorizados.
CAPÍTULO III
Establecimientos para el mantenimiento temporal de
animales de compañía
Artículo 21. Instalaciones de mantenimiento temporal.
Las residencias, las escuelas de adiestramiento y demás
instalaciones creadas para mantener temporalmente a los animales domésticos de
compañía, deberán inscribirse en el Registro de Núcleos Zoológicos de la
Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, como requisito imprescindible para
su funcionamiento.
Artículo 22. Registro de datos.
1. Cada centro llevará un registro con los datos de cada uno
de los animales que ingresan en él y de la persona propietaria o responsable.
Dicho registro estará
a disposición de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.
2. La Consejería de Agricultura y Medio Ambiente determinará
los datos que deberán constar en el registro, incluyendo como mínimo reseña
completa, certificado de vacunación y desparasitaciones y estado sanitario en el
momento del depósito, con la conformidad escrita de ambas partes.
Artículo 23. Condiciones.
1. Las instalaciones que mantengan temporalmente animales
domésticos de compañía dispondrán de un servicio veterinario encargado de
vigilar el estado sanitario de los animales residentes. En el momento de su
ingreso se ubicará al animal en una instalación aislada, manteniéndolo en ella
hasta que el veterinario del centro dictamine su estado sanitario.
2. Será obligación del titular del establecimiento
proporcionar agua y la alimentación adecuada; garantizar que no se den
circunstancias que puedan provocarles daño alguno y tomar las medidas necesarias
para evitar contagios entre los animales residentes y los del entorno, adoptando
las medidas oportunas en cada caso.
3. Si un animal cayera enfermo, el centro lo comunicará
inmediatamente al propietario o responsable, quien podrá dar la autorización
para un tratamiento veterinario en el propio centro o para la retirada del
animal, salvo en caso de enfermedades infecto-contagiosas, en cuyo caso se
adoptarán las medidas sanitarias pertinentes en el propio centro.
CAPÍTULO IV Del censo, inspección y vigilancia
Artículo 24. Competencias.
1. Corresponderá a los Ayuntamientos:
a) Establecer y efectuar un censo de las especies de animales
de compañía que se determinen.
b) Recoger y sacrificar animales de compañía directamente o
mediante convenios con asociaciones de protección y defensa de los animales u
otras instituciones sin ánimo de lucro.
2. Corresponderá asimismo a las Administraciones Públicas
local y autonómica la inspección y vigilancia de lo dispuesto en esta Ley.
TÍTULO III De los animales domésticos de renta
Artículo 25. Animal doméstico de renta.
Se considera animal doméstico de renta aquel que, sin
convivir con el hombre, es mantenido, criado o cebado por éste para la
producción de alimentos u otros beneficios.
Artículo 26. Obligaciones.
De acuerdo con la normativa nacional y comunitaria sobre
epizootias, los poseedores de animales de renta estarán obligados a:
a) Atender los dictados de la autoridad competente en cuanto
a campañas de vacunación y de erradicación de enfermedades.
b) No emplear sustancias hormonales o químicas que alteren su
metabolismo, salvo que sea por prescripción facultativa o motivos zootécnicos
debidamente autorizados por el órgano competente.
c) Proporcionar espacios, instalaciones y ambientes sanos y
limpios en los lugares de alojamiento, evitando el hacinamiento y los ambientes
deteriorados y manteniendo las adecuadas condiciones higiénico-sanitarias.
d) Suministrar a dichos animales, cualquiera quesea el
régimen de producción, agua y alimentación suficiente para asegurar el buen
rendimiento zootécnico de la explotación.
TITULO IV De los animales salvajes en cautividad
Artículo 27. Definición.
Se entiende por animal salvaje en cautividad aquel que, sin
estar domesticado, depende del hombre para su subsistencia por encontrarse bajo
su custodia.
Artículo 28. Tenencia.
1. Queda prohibida la tenencia de animales salvajes en
cautividad en recintos no debidamente cercados y su circulación en espacios
públicos, así como la tenencia de animales de especies protegidas al margen de
lo dispuesto por normas internacionales de aplicación en España, estatales o
autonómicas.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente,
también queda prohibida la tenencia de animales salvajes que no se adapten a la
cautividad, excepto por motivos de investigación científica o conservación de
las especies.
Artículo 29. Registro.
Los parques zoológicos, zoosafaris, acuarios, delfina-rios y
demás establecimientos que alberguen animales salvajes en cautividad serán
registrados de la forma reglamentariamente establecida.
TÍTULO V Régimen sancionador
Artículo 30. Principio general de responsabilidad.
Constituye infracción y genera responsabilidad administrativa
toda acción u omisión que suponga incumplimiento de lo preceptuado en esta Ley y
en las disposiciones que la desarrollen, sin perjuicio de la exigible
en vía penal, civil o de otro orden en que puedan incurrir.
Artículo 31. Sujetos responsables.
1. Son sujetos responsables de las infracciones
administrativas derivadas de esta Ley y de sus normas de desarrollo, las
personas físicas o jurídicas que estén obligadas al cumplimiento de lo en ellas
preceptuado.
2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones a que se
refiere esta Ley corresponda a varias personas conjuntamente, responderán
solidariamente de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las
sanciones que se impongan.
Artículo 32. Infracciones.
1. Las infracciones administrativas se califican en leves,
graves y muy graves.
2. Se consideran infracciones leves:
a) La no actualización de los datos de cualquiera de los
registros dentro de los plazos preceptivamente señalados.
b) El incumplimiento meramente formal que no constituya
infracción grave o muy grave.
c) Toda actuación que trate de eludir la efectividad de las
normas y medidas de vigilancia y control establecidas en cumplimiento de esta
Ley, siempre que no sea susceptible de calificarse como otro tipo de infracción.
d) La falta de colaboración en las labores de inspección
practicadas por la Administración con ocasión de las medidas acordadas con
arreglo a la presente Ley.
e) La venta de animales de compañía a los menores de
dieciocho años y a incapacitados sin la autorización de quienes tengan la patria
potestad o custodia de los mismos.
f) La donación de un animal de compañía como premio, reclamo
publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de
naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.
g) La tenencia de animales en locales o alojamientos que no
se atengan a lo preceptuado en la presente Ley o normativa específica que le
resulte de aplicación.
3. Se consideran infracciones graves:
a) Maltratar, torturar o infligir daños a los animales o
someterlos a cualquier otra práctica que les pueda producir sufrimientos o daños
injustificados.
b) Abandonarlos.
c) El uso de sistemas destinados a limitar o impedir su
movilidad injustificadamente.
d) El mantenimiento de los animales en estado de desnutrición
o sedientos, sin que ello obedezca a prescripción facultativa, o mantenerlos en
instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario.
e) La esterilización, la práctica de mutilaciones y el
sacrificio de animales sin control veterinario o en contra de las condiciones o
requisitos establecidos por la presente Ley.
f) Obligarlos a trabajar o a producir de forma que se ponga
en peligro su salud.
g) Enajenarlos, a título oneroso o gratuito, con destino a su
sacrificio, sin la oportuna diligencia sanitaria.
h) El incumplimiento, por parte de los establecimientos para
el mantenimiento temporal, criaderos o establecimientos de venta, de los
requisitos y condiciones establecidos en la presente Ley.
i) La venta ambulante de animales fuera de los mercados
ganaderos o ferias autorizadas.
j) La cría y comercialización de animales sin las licencias y
permisos correspondientes.
k) Suministrar a los animales sustancias no permitidas por la
legislación vigente con el objeto de aumentar su rendimiento o producción, o
alimentos o sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios y
siempre que dicha conducta no se encuentre tipificada y sancionada mediante
legislación básica estatal.
I) Venderlos, donarlos o cederlos a laboratorios o clínicas y
particulares, al objeto de su experimentación, sin la correspondiente
autorización de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.
II) La posesión, exhibición, compraventa, cesión,
circulación, donación o cualquier otra forma de transmisión de especies
protegidas por los convenios internacionales suscritos por España, sin los
correspondientes permisos
de importación expedidos por las autoridades designadas por
el Gobierno de la Nación para el cumplimiento de lo expuesto en los citados
convenios.
m) La no destrucción de los cadáveres de los animales de
conformidad con la normativa vigente.
n) El incumplimiento de los programas y medidas zoosanitarias
de obligado cumplimiento, incluida vacunaciones y tratamientos, que afecte
gravemente al estado sanitario de los animales o de las explotaciones ganaderas.
ñ) No poner en conocimiento de los servicios competentes, de
forma inmediata, la existencia de enfermedades ¡nfectocontagiosas de acusada
gravedad o de gran poder difusivo.
o) El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 20, 26
ó 28 de esta Ley.
p) Falsear la documentación presentada ante la Administración
Autonómica en expedientes relativos a lo regulado en esta Ley.
q) La obstaculización de las labores de inspección
practicadas por la Administración con ocasión de las medidas acordadas con
arreglo a la presente Ley.
r) La posesión de animales no censados y/o identificados de
acuerdo con la normativa que le resulte de aplicación.
s) El no suministro a la autoridad competente, por parte de
los veterinarios en ejercicio libre de las clínicas, consultorios u hospitales
veterinarios, del contenido de los archivos que contengan la ficha clínica de
los animales objeto de vacunación o de tratamientos obligatorios.
t) El transporte de animales con vulneración de los
requisitos establecidos por la normativa vigente.
u) La obstrucción de la actuación inspectora adoptada por la
Administración con ocasión de las medidas acordadas con arreglo a la presente
Ley.
v) La ausencia de libros-registro de carácter obligatorio,
así como la no cumplimentación de los mismos conforme a los requisitos
legalmente establecidos.
4. Se consideran infracciones muy graves:
a) Haber sido sancionado por la comisión de dos faltas graves
en dos años.
b) Maltratar, torturar o infligir daños a los animales o
someterlos a cualquier otra práctica que les pueda producir la muerte.
c) Suministrarles sustancias no permitidas por la legislación
vigente que puedan causarles la muerte y siempre que la misma conducta no esté
tipificada y sancionada por legislación básica estatal.
d) Su utilización en espectáculos, peleas, fiestas populares
y en otras actividades, cuando ello comporte crueldad o malos tratos, con las
excepciones previstas en esta Ley.
e) Organizar y celebrar peleas de gallos, perros y prácticas
similares.
f) La prestación onerosa o gratuita de recintos o terrenos
para la celebración de espectáculos o prácticas prohibidas por la presente Ley.
g) La filmación de escenas con animales que conlleven
crueldad, maltrato o sufrimiento, sin autorización previa del órgano competente
de la Comunidad de Extremadura, cuando el daño sea simulado.
Artículo 33. Sanciones.
1. A las infracciones a que se refiere la presente Ley, le
serán de aplicación las siguientes sanciones:
a) Infracciones leves: Multa de 60 a 300 euros.
b) Infracciones graves: Multa de 301 a 1.500 euros.
c) Infracciones muy graves: Multa de 1.501 a 15.025 euros.
d) En los supuestos de la comisión de dos o más faltas muy
graves podrá imponerse el cierre temporal, por un máximo de dos años, de los
establecimientos en donde se cometieran dichas infracciones.
2. La cuantía de la sanción se graduará en base a los
siguientes criterios:
a) Intencionalidad o reiteración.
b) Daño producido o causado.
c) Beneficio ilícito obtenido.
d) Reincidencia, entendiéndose como tal la comisión en el
término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así
haya sido declarado en virtud de resolución firme.
e) La trascendencia social o sanitaria.
Artículo 34. Compatibilidad y Medidas provisionales.
1. Serán compatibles con las sanciones a que se refiere el
artículo anterior:
a) La exigencia al infractor de la reposición de la situación
alterada por el mismo a su estado originario, cuando resulte posible, así como
con la indemnización por los daños y perjuicios causados.
b) La confiscación, donación o sacrificio de los animales
objeto de la infracción muy grave, debiendo su titular correr con los generados.
2. El órgano competente para resolver podrá adoptar en
cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter
provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución
que pudiera recaer, pudiendo consistir en el cierre temporal de los
establecimientos en donde se cometieran infracciones muy graves de forma
reiterada.
Artículo 35. Prescripción.
1. Las infracciones administrativas contempladas en la
presente Ley prescribirán en los siguientes plazos:
a) Leves: al año.
b) Graves: a los 2 años.
c) Muy graves: a los 3 años.
2. El cumplimiento de las sanciones administrativas impuestas
prescribirán en los siguientes plazos:
a) Leves: a los 2 años.
b) Graves: a los 3 años.
c) Muy graves: a los 4 años.
3. El plazo de prescripción de las infracciones empezará a
contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento
del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose si el expediente
sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al
presunto responsable.
4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a
contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución
por la que se impone la sanción.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento
del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo
si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al
infractor.
Artículo 36. Órgano de incoación.
Será competente para ordenar la iniciación del procedimiento
administrativo sancionador el Director General de la Consejería correspondiente
y competente por razón de la materia.
Artículo 37. Órgano sancionador.
1. Los órganos competentes de la Junta de Extremadura para la
imposición de sanciones y medidas a que se refiere la presente Ley, son los
siguientes:
a) El Director General ordenante de la iniciación del
procedimiento sancionador. para la sanción que corresponda a las faltas leves y
graves.
b) El Consejero competente, para las sanciones
correspondientes a infracciones muy graves.
2. Cuando en un mismo procedimiento sancionador concurran
diversas infracciones a las que esta Ley califica de distinta manera, será
competente para sancionar todas ellas aquel órgano que tenga atribuida la
facultad sancionadora de la infracción más grave de las concurrentes.
Artículo 38. Procedimiento sancionador aplicable.
El procedimiento sancionador aplicable a las infracciones
tipificadas en la presente Ley será el establecido en el Reglamento sobre
Procedimientos Sancionadores seguidos por la Comunidad Autónoma de Extremadura,
aprobado por Decreto 9/1994, de 8 de febrero, o el que en su momento se
encuentre vigente.
Disposición adicional primera.
La Comunidad Autónoma de Extremadura promoverá campañas
divulgadoras del contenido de la presente Ley entre los escolares y habitantes
de la misma, así como tomará medidas que contribuyan a fomentar el respeto a los
animales y a difundir y promover éste en la sociedad, en colaboración con las
asociaciones de protección y defensa de los animales. Para el cumplimiento de lo
dispuesto en esta Disposición, la Junta de Extremadura consignará
presupuestariamente con periodicidad preferentemente anual las medidas y
campañas a las que se ha hecho referencia.
Disposición adicional segunda.
El Consejo de Gobierno podrá, mediante Decreto, proceder a la
actualización de las sanciones previstas en esta Ley, teniendo en cuenta la
variación de los índices de precios al consumo.
Disposición adicional tercera.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley,
siéndoles de aplicación su legislación específica, la caza y las especies
cinegéticas, la pesca fluvial y lacustre, la fauna silvestre, y los animales
utilizados para la experimentación y fines científicos.
Disposición adicional cuarta.
El régimen sancionador contemplado en la presente Ley, para
la calificación de las infracciones y determinación de las sanciones
correspondientes, será de aplicación en tanto que por disposiciones contenidas
en
la legislación básica estatal no resulten sancionadas con
carácter específico, resultando de aplicación en cualquier caso el procedimiento
sancionador a que se refiere el artículo 37 de esta Ley.
Disposición adicional quinta.
1. No obstante dispensárseles toda la protección que
contempla esta Ley, tienen la consideración de perros potencialmente peligrosos,
siéndoles por ello de aplicación igualmente el régimen jurídico de tenencia de
animales potencialmente peligrosos contemplado en la Ley 50/1999, de 23 de
diciembre, aquellos que presenten una o más de las siguientes circunstancias:
a) Perros que han tenido episodios de agresiones a personas u
otros perros.
b) Perros que han sido adiestrados para el ataque
y la defensa.
c) Perros que pertenecen a una de las siguientes razas o a
sus cruces: bullmastiff, dobermann, dogo argentino, dogo de Burdeos, fila
brasileiro, mastín napolitano, pit bull, de presa canario, rottweiler, terrier
staffordshire americano y tosa japonés.
2. Las instalaciones que alberguen a los perros
potencialmente peligrosos deben ser de tales características que impidan salirse
de las mismas por sus propios medios y cometer daños al hombre o a otros
animales, debiendo a estos efectos señalizarse en el recinto la advertencia
sobre la existencia de dichos perros.
3. El adiestramiento de ataque y defensa sólo puede
autorizarse en las actividades de vigilancia y guardia de empresas de seguridad
y de los diferentes cuerpos de seguridad, siendo igualmente necesario que las
actividades de adiestramiento de perros se realicen en centros o instalaciones
legalmente autorizados y por profesionales que tengan la formación y los
conocimientos necesarios avalados por la titulación reconocida oficialmente.
4. Los perros que presenten comportamientos agresivos
patológicos, sin solución técnica por adiestramiento o vía terapéutica, podrán
ser objeto de castración o sacrificio por los servicios veterinarios oficiales.
5. Se crea en el ámbito de la Comunidad Autónoma de
Extremadura, dependiente de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, un
Registro Central Informa-tizado formado a partir de los datos que han de
proporcionar los correspondientes registros que han de estar constituidos en
cada uno de los municipios de la región.
Disposición adicional sexta.
La exigencia, expresamente, de que en la utilización de
animales para la experimentación, ésta sea reducida a los casos absolutamente
necesarios y con la emisión del correspondiente parte de la acción realizada.
Disposición adicional séptima.
Reglamentariamente se establecerán las medidas que permitan
reducir a lo absolutamente necesario la utilización de animales con fines
didácticos.
Disposición transitoria única.
Los establecimientos dedicados a la cría o venta de animales
de compañía, así como las residencias, los centros de adiestramiento, centros de
recogida de animales abandonados y demás instalaciones cuyo objeto sea mantener
temporalmente a animales de compañía, que a la fecha de la publicación de esta
Ley no reúnan los
requisitos que en la misma se establecen, dispondrán del
plazo de seis meses para cumplirlos, a contar desde su entrada en vigor.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior
rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición final primera.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para que dicte cuantas
disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente
Ley.
Disposición final segunda.
La presente Ley entrará en vigor a los dos meses de su
publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de
aplicación esta Ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y
Autoridades que corresponda la hagan cumplir.
Mérida, 23 de mayo de 2002.
JUAN CARLOS RODRÍGUEZ IBARRA, Presidente
(Publicada en el «Diario Oficial de Extremadura» número
83. de 18 de julio de 2002)