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La Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el
régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, aborda la
regulación normativa referente a la tenencia, adiestramiento y manejo de
animales potencialmente peligrosos, al objeto de preservar la seguridad de
personas, bienes y otros animales.
La citada Ley establece las características de
los animales que merecen la consideración de potencialmente peligrosos, tanto
los de la fauna salvaje en estado de cautividad, en domicilios o recintos
privados, como los domésticos. No obstante, con respecto a estos últimos, remite
al posterior desarrollo reglamentario la relación concreta de las razas,
tipologías raciales o cruces interraciales, en particular de las pertenecientes
a la especie canina, que por sus características morfológicas, su agresividad y
su acometida, puedan suponer una amenaza para la integridad física y los bienes
de las personas.
En cumplimiento de lo expuesto, el presente Real
Decreto establece el catálogo de los animales de la especie canina que pueden
ser incluidos dentro de la categoría de animales potencialmente peligrosos y
que, por lo tanto, se ven afectados por los preceptos de dicha Ley.
Por otra parte, procede dictar las medidas
precisas en desarrollo de la Ley, exigibles para la obtención de las licencias
administrativas que habilitan a sus titulares para la tenencia de animales
potencialmente peligrosos, en particular, los criterios mínimos necesarios para
la obtención de los certificados de capacidad física y aptitud psicológica, y la
cuantía mínima del seguro de responsabilidad civil por daños a terceros,
ocasionados por los mismos.
Por último, se establecen las medidas mínimas de
seguridad que, con carácter básico, se derivan de los criterios de la Ley, en
cuanto al adecuado manejo y custodia de los animales potencialmente peligrosos.
El presente Real Decreto se dicta al amparo de la
habilitación contenida en el artículo 149.1.29.8 de la Constitución, que
atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de seguridad pública.
En la tramitación han sido consultadas las
Comunidades Autónomas y las entidades representativas del sector.
En su virtud, a propuesta del Vicepresidente
Primero del Gobierno y Ministro del Interior y del Ministro de Agricultura,
Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de marzo de 2002,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto.
El presente Real Decreto tiene por objeto
desarrollar la Ley 50/1999, de animales potencialmente peligrosos, en los
siguientes aspectos:
a) Determinar los animales potencialmente peligrosos pertenecientes a la fauna
doméstica de la especie canina. b) Establecerlos requisitos mínimos necesarios
para obtener las licencias administrativas que habilitan a sus titulares para la
tenencia de animales potencialmente peligrosos. c) Fijar las medidas mínimas de
seguridad exigibles para su tenencia.
Artículo 2. Animales de la
especie canina potencialmente peligrosos.
1. A los efectos previstos en el artículo 2.2 de
la Ley 50/1999, tendrán la consideración de perros potencialmente peligrosos:
a) Los que pertenezcan a las razas relacionadas en el anexo I del presente Real
Decreto y a sus cruces. b) Aquellos cuyas características se correspondan con
todas o la mayoría de las que figuran en el anexo II.
2. En todo caso, aunque no se encuentren incluidos en el apartado anterior,
serán considerados perros potencialmente peligrosos aquellos animales de la
especie canina que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan
protagonizado agresiones a personas o a otros animales. 3. En los supuestos
contemplados en el apartado anterior, la potencial peligrosidad habrá de ser
apreciada por la autoridad competente atendiendo a criterios objetivos, bien de
oficio o bien tras haber sido objeto de una notificación o una denuncia, previo
informe de un veterinario, oficial o colegiado, designado o habilitado por la
autoridad competente autonómica o municipal.
Artículo 3. Licencia para la
tenencia de animales potencialmente peligrosos.
1. La obtención o renovación de la licencia
administrativa para la tenencia de animales potencialmente peligrosos requerirá
el cumplimiento por el interesado de los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad.
b) No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra
la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública,
asociación con banda armada o de narcotráfico, así como no estar privado por
resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente
peligrosos.
c) No haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con alguna de
las sanciones accesorias de las previstas en el apartado 3 del artículo 13 de la
Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de animales
potencialmente peligrosos. No obstante, no será impedimento para la obtención o,
en su caso, renovación de la licencia, haber sido sancionado con la suspensión
temporal de la misma, siempre que, en el momento de la solicitud, la sanción de
suspensión anteriormente impuesta haya sido cumplida íntegramente.
d) Disponer de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de
animales potencialmente peligrosos.
e) Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por
daños a terceros con una cobertura no inferior a ciento veinte mil euros
(120.000 ?br />
El cumplimiento de los requisitos establecidos en los párrafos b) y c) de este
apartado se acreditará mediante los certificados negativos expedidos por los
registros correspondientes. La capacidad física y la aptitud psicológica se
acreditarán mediante los certificados obtenidos de conformidad con lo dispuesto
en el presente Real Decreto.
2. La licencia administrativa será otorgada o
renovada, a petición del interesado, por el órgano municipal competente,
conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 50/1999, una vez verificado
el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior.
3. La licencia tendrá un periodo de validez de cinco años pudiendo ser renovada
por periodos sucesivos de igual duración. No obstante, la licencia perderá su
vigencia en el momento en que su titular deje de cumplir cualquiera de los
requisitos establecidos en el apartado anterior. Cualquier variación de los
datos que figuran en la licencia deberá ser comunicada por su titular en el
plazo de quince días, contados desde la fecha en que se produzca, al órgano
competente del municipio al que corresponde su expedición.
4. La intervención, medida cautelar o suspensión que afecte a la licencia
administrativa en vigor, acordada en vía judicial o administrativa, serán causa
para denegar la expedición de otra nueva o su renovación hasta que aquéllas se
hayan levantado.
Artículo 4. Certificado de
capacidad física.
1. No podrán ser titulares de animales
potencialmente peligrosos las personas que carezcan de las condiciones físicas
precisas para proporcionar los cuidados necesarios al animal y garantizar su
adecuado manejo, mantenimiento y dominio, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 3.1.a) de la Ley 50/1999.
2. La capacidad física a que hace referencia el apartado anterior se acreditará
mediante el certificado de capacidad física para la tenencia de animales
potencialmente peligrosos, que se expedirá una vez superadas las pruebas
necesarias para comprobar que no existe enfermedad o deficiencia alguna, de
carácter orgánico o funcional, que pueda suponer incapacidad física asociada
con:
a) La capacidad visual.
b) La capacidad auditiva.
c) El sistema locomotor.
d) El sistema neurológico.
e) Dificultades perceptivo-motoras, de toma de decisiones.
f) Cualquiera otra afección, trastorno o problema, no comprendidos en los
párrafos anteriores, que puedan suponer una incapacidad física para garantizar
el adecuado dominio del animal.
Artículo 5. Certificado de
aptitud psicológica.
El certificado de aptitud psicológica, a que se
refiere el párrafo c) del artículo 3.1 de la Ley 50/1999, para la tenencia de
animales potencialmente peligrosos, se expedirá una vez superadas las pruebas
necesarias para comprobar que no existe enfermedad o deficiencia alguna que
pueda suponer incapacidad psíquica o psicológica, o cualquier otra limitativa
del discernimiento, asociada con:
a) Trastornos mentales y de conducta.
b) Dificultades psíquicas de evaluación, percepción y toma de decisiones y
problemas de personalidad.
c) Cualquiera otra afección, trastorno o problema, no comprendidos en los
párrafos anteriores, que limiten el pleno ejercicio de las facultades mentales
precisas para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
Artículo 6. Centros de
reconocimiento.
1. Los centros de reconocimiento debidamente
autorizados, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2272/1985, de 4 de
diciembre, por el que se determinan las aptitudes psicofísicas que deben poseer
los conductores de vehículos y por el que se regulan los centros de
reconocimiento destinados a verificarlas, y disposiciones complementarias,
realizarán las exploraciones y pruebas a que se refieren los artículos
anteriores, concretando sus resultados en un expediente clínico básico, que
deberá conservarse en el centro respectivo, y estar firmado por los facultativos
intervinientes, a la vista del cual el director del centro emitirá los
certificados de capacidad física y de aptitud psicológica, que deberá llevar
adherida una fotografía reciente del interesado, y en el que se harán constar
las observaciones que procedan, y la indicación de la capacidad y aptitud
requerida, en su caso.
2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, las Comunidades Autónomas
podrán acordar que dichos certificados de capacidad física y aptitud psicológica
puedan también ser emitidos por técnicos facultativos titulados en medicina y
psicología, respectivamente.
3. El coste de los reconocimientos y de la expedición de los certificados a que
se refiere el presente artículo correrá a cargo de los interesados, y se abonará
en la forma, en la cuantía y en los casos que disponga la respectiva Comunidad
Autónoma.
Artículo 7. Vigencia de los
informes de capacidad física y de aptitud psicológica.
Los certificados de capacidad y aptitud regulados
en el presente Real Decreto tendrán un plazo de vigencia, a efectos de eficacia
procedimental, de un año, a contar desde la fecha de su expedición, durante el
cual podrán ser utilizados, mediante duplicado, copia compulsada o
certificación, en cualesquiera procedimientos administrativos que se inicien a
lo largo del indicado plazo.
Artículo 8. Medidas de
seguridad.
1. La presencia de animales potencialmente
peligrosos en lugares o espacios públicos exigirá que la persona que los
conduzca y controle lleve consigo la licencia administrativa a que se refiere el
artículo 3 de este Real Decreto, así como certificación acreditativa de la
inscripción del animal en el Registro Municipal de animales potencialmente
peligrosos.
2. Los animales de la especie canina potencialmente peligrosos, en lugares y
espacios públicos, deberán llevar obligatoriamente bozal apropiado para la
tipología racial de cada animal.
3. Igualmente los perros potencialmente peligrosos, en lugares y espacios
públicos, deberán ser conducidos y controlados con cadena o correa no extensible
de menos de 2 metros, sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por
persona.
4. Los animales potencialmente peligrosos, que se encuentran en una finca, casa
de campo, chalet, parcela, terraza, patio o cualquier otro lugar delimitado,
habrán de estar atados, a no ser que se disponga de habitáculo con la
superficie, altura y adecuado cerramiento, para proteger a las personas o
animales que accedan o se acerquen a estos lugares.
5. Los criadores, adiestradores y comerciantes de animales potencialmente
peligrosos habrán de disponer de instalaciones y medios adecuados para su
tenencia.
6. La sustracción o pérdida del animal habrá de ser comunicada por su titular al
responsable del Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos en el
plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde que tenga conocimiento de esos
hechos.
Artículo 9. Identificación de
los animales potencialmente peligrosos de la especie canina.
Todos los animales potencialmente peligrosos
pertenecientes ala especie canina deberán estar identificados mediante un
"microchip".
Disposición adicional primera. Normativa
aplicable.
La realización de las pruebas necesarias para la
obtención de los certificados de capacidad física y de aptitud psicológica a que
se refieren los artículos 4 y 5 del presente Real Decreto, por los centros de
reconocimiento autorizados, se adecuarán a lo previsto en el anexo IV del Real
Decreto 772/1997, de 30 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de
conductores, en lo que resulte de aplicación, a efectos de determinar las
aptitudes específicas necesarias para la tenencia de animales potencialmente
peligrosos.
Disposición adicional segunda. Solicitud de
licencia en los casos del apartado 2 del artículo 2.
En los supuestos previstos en el apartado 2 del
artículo 2 de este Real Decreto, el titular del perro al que la autoridad
competente haya apreciado potencial peligrosidad dispondrá del plazo de un mes,
a contar desde la notificación de la resolución dictada a tales efectos, para
solicitar la licencia administrativa regulada en el artículo 3 de la presente
disposición.
Disposición transitoria única. Plazo de
solicitud de licencia.
Los tenedores de animales potencialmente
peligrosos dispondrán de un plazo de tres meses, a partir de la entrada en vigor
del presente Real Decreto, para solicitar al órgano municipal competente el
otorgamiento de la licencia a que se refiere el artículo 3.
Disposición final primera. Título competencia.
El presente Real Decreto se dicta al amparo de la
habilitación contenida en el artículo 149.1.29. de la Constitución, que atribuye
al Estado competencia exclusiva en materia de seguridad pública.
Disposición final segunda. Facultad de
desarrollo.
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y
Alimentación, en el ámbito de sus competencias, para proceder a la inclusión de
nuevas razas en el anexo I o modificar las características del anexo II. Se
faculta al Ministro de Economía para actualizar el importe de la cobertura
mínima del seguro de responsabilidad civil por daños a terceros, conforme al
porcentaje de variación constatado del índice de precios de consumo, publicados
anualmente por el Instituto Nacional de Estadística.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Palma de Mallorca a 22 de marzo de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia, JUAN JOSÉ LUCAS GIMÉNEZ
ANEXO I
a) Pit Bull Terrier.
b) Staffordshire Bull Terrier.
c) American StaffodshireTerrier.
d) Rottweiler.
e) Dogo Argentino.
f) Fila Brasileiro.
g) Tosa Inu.
h) Akita Inu
ANEXO II
Los perros afectados por la presente disposición
tienen todas o la mayoría de las características siguientes:
a) Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto,
configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.
b) Marcado carácter y gran valor.
c) Pelo corto.
d) Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80
centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 kg.
e) Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con
cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y
fuertes, boca robusta, ancha y profunda.
f) Cuello ancho, musculoso y corto.
g) Pecho macizo, ancho, grande, profundo,
costillas arqueadas y lomo musculado y corto.
h) Extremidades anteriores paralelas, rectas y
robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente
largas formando un ángulo moderado.
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